PETICIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE EL CENTRO COMERCIAL EN SAN BARTOLOMÉ. (abril 2024)
Odón Elorza González, con residencia en Donostia-San Sebastián, DNI … y correo odonelorzag@gmail.com , a la vista de la respuesta recibida del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con fecha 15 de marzo de 2024 y expediente 2024-ONIN-ALTA-005189, negándome el acceso a parte de la información pública solicitada sobre decisiones relacionadas con un nuevo Centro Comercial en San Bartolomé y remitiéndome para ello al Registro Mercantil, reitero mi Petición de acceso a información en los términos que en las conclusiones detallaré.
I. LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA :
Recojo, a continuación, las solicitudes de acceso a la información pública que me han sido denegadas en su reciente comunicación por el Ayuntamiento:
“3. Beneficio económico obtenido tanto por la Sociedad San Bartolomé Muinoa S.A. como, en concreto, la parte del beneficio obtenido por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián tras la venta de los derechos de propiedad sobre la parcela b.20.2 para hacer efectiva la edificabilidad de un Centro Comercial con 8.040 M2 de usos terciarios más un gran aparcamiento en los sótanos del artefacto comercial a construir bajo la actual ladera parque.
RESPUESTA RECIBIDA : San Bartolome Muinoa S.A. es una Sociedad Anónima sujeta a la legislación mercantil y toda la información económica necesaria está depositada en el Registro Mercantil, que es a donde tendrá que acudir a solicitarlo.
4. Expediente conformado por las bases, ofertas recibidas, evaluación económica y resolución del Concurso efectuado por la Sociedad San Bartolome Muinoa S.A. para adjudicar el derecho de propiedad sobre la finca destinada a usos terciarios en favor de la Sociedad de Fondos de Inversión Midfield Capital SL, según información recogida en la prensa local.
RESPUESTA RECIBIDA : San Bartolomé Muinoa S.A.es una Sociedad Anónima sujeta a la legislación mercantil y no está sujeta a las normas de contratación pública para la venta de sus inmuebles.
7. Resultado económico previsto al inicio de la operación de regeneración del Barrio, cuando se constituyó la Sociedad San Bartolomé Muinoa S.A. con fecha del 29-02-2008, y resultado económico final tras las modificaciones del PGOU en 2015 con incremento de los aprovechamientos terciarios y residenciales obtenido por dicha Sociedad (formada por el Ayuntamiento y diferentes constructoras) tras la culminación de la operación de regeneración urbanística del Barrio de Amara Viejo – Alto de Aldapeta en la UE «CE.05.1». Una actuación iniciada por el Ayuntamiento en 2007 con la firma de los diferentes acuerdos y convenios urbanísticos, entre ellos los referidos a los realojos de vecinos”.
RESPUESTA RECIBIDA : San Bartolomé Muinoa S.A. es una Sociedad Anónima sujeta a la legislación mercantil y toda la información económica necesaria está depositada en el Registro Mercantil, que es a donde tendrá que acudir”.
A la vista de estas respuestas, el Ayuntamiento donostiarra me impide sin razón legal el acceso a una información pública de carácter relevante. La decisión supone un comportamiento que favorece la opacidad a la hora de conocer por la ciudadanía los criterios seguidos por esa Administración Local y por la Sociedad San Bartolomé Muinoa -de la que forma parte el Ayuntamiento- en la toma de decisiones urbanísticas y contractuales de interés general.
Por otra parte, no he conseguido acceder a otras informaciones solicitadas anteriormente con detalle y que debieran figurar en el extenso expediente urbanístico/administrativo relacionado con el Planeamiento de Regeneración de Amara Viejo-San Bartolomé a partir de 2014.
Como ciudadano quiero ejercer mi derecho a conocer, entre otras informaciones, el resultado económico de las actividades de una Sociedad creada por el Ayuntamiento para desarrollar las actuaciones del Proyecto de Regeneración del ámbito AU “CE 0.5 San Bartolomé”, contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), PEPPUC y PEOU.
Así mismo, pido acceder a información sobre el proceso seguido para acordar la adjudicación de la propiedad de un suelo que era dominio público y los derechos de edificación y explotación de un Centro Comercial previsto en la ladera norte de San Bartolomé en favor de una Sociedad de Inversiones. Esta operación va a significar la ocupación con un Centro Comercial de la única parcela que quedaba como espacio libre verde en un barrio que cuenta con alta densidad edificatoria y carencia de zona verde y arbolado.
II. LOS ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD:
Con anterioridad, la Alcaldía en su respuesta a la Resolución del Ararteko de 8 de noviembre de 2023, motivada por mi QUEJA anterior, señaló : “La segunda recomendación del Ararteko consiste en dar respuesta expresa a la solicitud de acceso a la información sobre la justificación de esta decisión urbanística. Ya se ha hablado con esta sección municipal para que el interesado pueda acceder al expediente y se le comunique esta posibilidad al mismo”.
Como se puede comprobar, no es cierto que Alcaldía me haya permitido acceder a toda la información pública solicitada sobre una operación comercial que provocará impactos y afecciones negativas a los vecinos y a la ciudad. Una decisión contraria a la transparencia que viene acompañada de una ausencia de justificación, en la Memoria del Documento de Modificación del PGOU de 2015 y en el PEOU de 2023, sobre la necesidad de un interés público acreditado para la creación de un Centro Comercial en San Bartolomé.
Desde que presenté ante el Ayuntamiento un primer escrito con fecha 25 de abril de 2023, y que consta en el expediente referencia 1191/2023/QC del Ararteko, ejerciendo el derecho de petición y el derecho de acceso a información pública hasta la actualidad, han transcurrido doce meses. En ese plazo no me han permitido acceder a una documentación rigurosa sobre el motivo de levantar un edificio comercial de diez plantas en la parcela de la ladera norte de San Bartolomé que además de tener un grado de protección patrimonial era un suelo de dominio público que desde siempre tuvo un uso como zona verde y parque.
III. SOBRE LA SOCIEDAD SAN BARTOLOMÉ MUINOA :
De entrada, es preciso conocer cuál es el carácter y las funciones que cumple la Sociedad San Bartolomé Muinoa, porque no se trata de una Sociedad mercantil privada que esté excepcionada de algunas obligaciones de transparencia, aunque sea de manera indirecta. Es relevante comprobar en la propia página web de la Sociedad ( san-bartolome.com ) la referencia a actividades, obras y servicios, en principio propios de la Administración o de otra entidad pública, cuya gestión, prestación o desarrollo se han externalizado a dicha Sociedad. Su página web dice:
“Una Sociedad público-privada.
San Bartolomé Muinoa, S.A., es una Sociedad de accionariado público y privado, constituida el 29 de febrero de 2008 con el fin de liderar y ejecutar el importante proyecto de regeneración urbanística del barrio San Bartolomé, en pleno centro de Donostia-San Sebastián.
Plan General : Las actuaciones urbanísticas previstas para la transformación de este enclave son numerosas: más de 13.000 m2 de espacios libres, jardines y plazas, equipamientos comunitarios y terciarios, ascensores y escaleras mecánicas para facilitar la movilidad peatonal y nuevas conexiones viarias, además de garajes y la construcción de 534 viviendas”.
La lectura de lo anterior deja claro que el Ayuntamiento donostiarra encargó a la Sociedad San Bartolomé Muinoa, constituida en 2008, la gestión, promoción y ejecución del proyecto de regeneración global del barrio. Una Sociedad mixta en la que participa el Ayuntamiento junto a cinco importantes constructoras y promotoras, entonces propietarias de suelo en el territorio objeto del Plan de Regeneración. Una Sociedad que fue financiada para iniciar las actuaciones de derribos, realojos e indemnizaciones con un crédito de 100 millones de euros gestionado por el Ayuntamiento, en favor de la Sociedad, tras largas y complejas negociaciones de Alcaldía con diferentes entidades financieras locales y de ámbito nacional.
Entre las tareas de la Sociedad San Bartolomé Muinoa, de la mano del Ayuntamiento y con la colaboración de Alcaldía, Gobierno Local y Departamentos municipales concernidos, se incluyen las de participación en la elaboración, presentación y tramitación de todos los cambios de planeamiento e instrumentos urbanísticos que sobre el ámbito de Amara Viejo-San Bartolomé se han producido entre 2008 y 2023.
En ese periodo hay que señalar la participación de la Sociedad en: la Modificación del PGOU, reparcelaciones, las modificaciones del PEPPUC, la aprobación del PEOU y los encargos y realización de informes. En definitiva, todo lo necesario para acometer el Plan de Regeneración del Barrio de Amara Viejo-San Bartolomé (UA “CE.05” del MPGOU), así como todas las actuaciones relacionadas con la adjudicación y ejecución de numerosas obras y tareas de servicio público. Esto último se puede comprobar en una lista incompleta de obras que figura en la página web de la citada Sociedad.
Por otra parte, la Ley de Transparencia, en relación con las sociedades mercantiles, señala :
Artículo 4. “Obligación de suministrar información. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.”
A mayor abundamiento y para eliminar cualquier duda sobre el alcance de las obligaciones de transparencia de entidades privadas, acudiré como fuente al INAP. De ahí obtengo numerosas consideración de alcance jurídico sobre el sentido del artículo 4 de la Ley de Transparencia, formuladas por Álvaro González-Juliana Muñoz en la Revista General de Derecho Administrativo, número 66 de octubre 2022.
“El artículo 4 LTE impone a los sujetos privados que prestan servicios públicos, ejercen potestades administrativas o celebran contratos con el sector público, un deber especial de colaboración con la Administración que consiste en proporcionarle toda aquella información que obra en su poder referida a la actividad pública que desempeñan y que la Administración necesita para cumplir con sus obligaciones de transparencia.
El artículo 17.1 LTE establece que cuando la información se encuentre en poder de los sujetos privados, la solicitud debe dirigirse a la Administración, organismo o entidad pública a la que se encuentran vinculados. La finalidad del deber de suministrar información permite el control social de las actividades administrativas externalizadas.
La extensión de la transparencia a los sujetos puramente privados a través del deber de suministrar información, un deber de colaboración especial que el artículo 4 LTE impone a los sujetos puramente privados tiene como principal finalidad permitir que los ciudadanos puedan eficazmente controlar y fiscalizar la actuación de la Administración, incluso en aquellos casos en que los sujetos puramente privados participan en el desarrollo de tareas públicas.
Para que este control sea efectivo, es necesario que la Administración pueda requerir al sujeto privado con el que se relaciona la entrega de la información pública que se encuentran en su poder.
En el fondo, pese a que efectivamente se impone un cierto deber de transparencia a los sujetos privados, lo que subyace en el artículo 4 LTE es, sin duda, una idea de control de la Administración. El deber de suministrar información impide que la Administración deniegue el derecho de acceso, escudándose en que no dispone de la información solicitada cuando puede requerir los datos o conocimientos que necesite al sujeto puramente privado que presta el servicio público o ejerce la potestad administrativa.
Con el deber de suministrar información, la LTE pretende atenuar los riesgos que, para la efectividad del derecho de acceso, se derivan de la participación de los sujetos puramente privados en el desarrollo de tareas públicas. Se trata de precaver que la mera externalización de actividades públicas suponga un sacrificio o un menor contenido del ámbito material del derecho de acceso a la información.
En definitiva, el artículo 4 LTE aspira a evitar la aparición y el mantenimiento de zonas opacas o de penumbra respecto de la información obrante en personas privadas que no están directamente constreñidas al cumplimiento de las principales obligaciones de transparencia.
Para la transparencia, lo relevante es la presencia de actividades o servicios que son propios de la Administración o de otra entidad pública, aunque su gestión, prestación o ejercicio se haya externalizado. Al final, estas actividades o servicios, aunque gestionadas por actores privados, no dejan de ser tareas públicas y, por ende, necesariamente transparentes”.
Estamos ante una Sociedad publico-privada que se encuentra obligada a cumplir determinados preceptos de la Ley de Transparencia. La opacidad, el ocultamiento de información pública o los impedimentos a su acceso, en especial cuando se trata de materia urbanística, son comportamientos inadmisibles y escandalosos en una administración, contrarios a los principios democráticos y a lo establecido en distintas leyes sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública.
Me refiero a la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en sus artículos 4, 8, 12, 13, 17 y 22; la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, 2/2006 de 30 de junio, artículos 3,4,8 y 9; la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, artículos 47, 48 y 49.4; e igualmente al Texto Refundido de la Ley de Suelo 2/2008 en la que se establecen similares obligaciones en sus artículos 2,3 y 4.
No resulta admisible en derecho que, como respuesta a mi petición de acceso a información pública y poniendo la excusa de tratarse de una Sociedad Mercantil, el Ayuntamiento me remita al Registro Mercantil para obtenerla. Lo cierto es que el Gobierno municipal está representado y sentado en el Consejo de Administración de dicha Sociedad participada y ha mantenido una estrecha vinculación durante dieciséis años para llevar a efecto sus potestades urbanísticas. Lo cierto es que el Ayuntamiento ya dispone de toda la información que señalo o, cuando menos, debería obrar en poder de esa Alcaldía.
IV. EN CONCLUSIÓN:
Por las razones expuestas, reitero mi Derecho de Petición con Solicitud de Acceso a la Información Pública ante la decisión del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de incumplir sus obligaciones de transparencia al negarme el acceso a la información pública sobre la Sociedad San Bartolomé Muinoa, así como a otra documentación urbanística relevante, en contra de lo dispuesto en las leyes citadas y de la Recomendación contenida en la Resolución del Ararteko de fecha 8 de noviembre de 2023.
Por todo ello, solicito A LA ALCALDÍA que atienda mi petición de acceso a la información pública sobre la siguiente documentación en papel (con petición de fotocopia de esa documentación):
1. Resultado económico obtenido y/o previsto por la Sociedad San Bartolomé Muinoa en la operación de regeneración urbanística del Barrio de Amara Viejo-San Bartolomé.
2. Ingresos que ha recibido o tiene que recibir el Ayuntamiento desde la Sociedad San Bartolomé Muinoa, tanto de la operación global de regeneración urbanística como de la operación concreta sobre el Centro Comercial.
3. Expediente del concurso o proceso de selección seguido en la adjudicación a la Sociedad de Inversión Midfield Capital SL de la propiedad del suelo y los derechos de edificación y explotación del Centro Comercial aprobado bajo la ladera norte.
4. Acuerdo de adjudicación de la Sociedad San Bartolomé Muinoa en favor de Midfield Capital y condiciones de pago del canon por parte de la sociedad adjudicataria del Centro Comercial.
5. Cuarta modificación del Proyecto de Reparcelación de la AU. CE.05 San Bartolomé.
6. Proyectos de edificación y de urbanización de la parcela b.20.2 y su entorno en el CE.05 San Bartolomé.
7. Estudio de Tráfico presentado en marzo de 2002 y relacionado con la movilidad y el aparcamiento previsto para el Centro Comercial. Encargado a LEBER por Midfield Capital (quien luego sería la adjudicataria ?) y que debiera encontrarse en el expediente administrativo del PEOU de San Bartolomé.
8. Encargo por el Ayuntamiento del Estudio de Integración Paisajística a LUR paisajistak.
9. Estudio de Integración Paisajística redactado por LUR paisajistak para la ladera norte de San Bartolomé.
10. Estudio sobre “Demanda comercial” en la ciudad, encargado por el Ayuntamiento a IKEI a posterior de la Aprobación Inicial en 2014 de la Modificación del PGOU de la UA. CE.05 San Bartolomé. Importe del Estudio y análisis o informe del mismo por los técnicos municipales.
Odón Elorza
En Donostia-San Sebastian, 1 de abril de 2024.
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